El art. 55 de la Ley 27.541 suspende por 180 días la aplicación de la fórmula de movilidad jubilatoria y sustituye dicho mecanismo por aumentos trimestrales que serán otorgados discrecionalmente por el Poder Ejecutivo Nacional, atendiendo prioritariamente a los sectores de más bajos ingresos.
Al respecto, la Asociación de Abogadas y Abogados de Buenos Aires señala que -si bien la Constitución no garantiza el derecho a una fórmula de movilidad en concreto- los haberes jubilatorios deben evolucionar en la misma medida en que se producen incrementos en los salarios de los trabajadores activos, conforme la interpretación histórica de la Corte Suprema. Por este motivo, manifiesta su preocupación respecto a cualquier mecanismo o decisión que subvierta esa relación, lo que supondría una violación a la garantía constitucional de movilidad, lo cual rechazamos terminantemente.
Asimismo, cabe advertir que, si los aumentos discrecionales que dispone el art. 55 de la ley fueran inferiores a los que arrojan las variables ya devengadas, se vulneraría el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto afecta derechos amparados por garantías constitucionales como -en este caso- el de la movilidad jubilatoria tutelada por el art. 14 bis. Es así que, los aumentos discrecionales que eventualmente se establezcan en marzo y junio del año próximo deberán ser iguales o superiores a los que resulten de la aplicación de la fórmula de movilidad suspendida.
En conclusión, en caso de producirse afectación a la movilidad, cuyos parámetros ya resultan determinables, la ley y la aplicación que de ella se haga resultarán violatorias de garantías constitucionales y, por tanto, pasibles de reclamos judiciales.
En tal sentido, destacamos la labor de abogadas y abogados que, frecuentemente señalados como promotores de la «industria del juicio», trabajan incansablemente para el restablecimiento de los derechos previsionales vulnerados. No son los particulares ni sus defensores quienes alimentan la litigiosidad, sino el Estado cada vez que incumple las garantías constitucionales del art. 14 bis. La doctrina que, desde hace décadas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene elaborando a través de sus fallos (Rolón Zappa, Sánchez, Badaro, Elliff, Blanco, por citar algunos) es contundente en cuanto al contenido y alcance de aquella manda constitucional por lo que legisladores y administradores no tienen más que considerarla para no socavar los derechos previsionales.
Sin bien advertimos la situación de excepción, rechazamos cualquier medida que pretenda paliar los efectos de la excepcionalidad mediante la utilización de los recursos de jubiladas y jubilados. Incluso los jubilados del régimen general que más ganan de ninguna manera se encuentran dentro de los sectores sociales de mayores ingresos. En el estado actual de las jubilaciones y pensiones en cuanto a su nivel de sustitución respecto del salario, ningún jubilado tiene capacidad de ahorro, de tal suerte que, si se “ajustaran” en mayor proporción los haberes de montos superiores para -con el ahorro producto del ajuste- favorecer o mejorar las prestaciones de los beneficiarios de la seguridad social de menores ingresos, ello no podría hacerse sin afectar sustancialmente la garantía de integralidad de los beneficios de aquellos.