Al cumplirse 30 años de vigencia de la Ley 24.240, de Defensa del Consumidor (LDC), los integrantes de la Comisión de Usuarios y Consumidores de la Asociación de Abogadas y Abogados de Buenos Aires (AABA) desean expresar públicamente las siguientes consideraciones:
1. El 22 de septiembre de 1993, el Congreso de la Nación sancionó la ley 24.240, que constituyó el punto de partida de la instalación del derecho del consumidor en nuestro país. Dicha ley, sin embargo, nació malherida, pues al momento de su promulgación –el 13 de octubre de 1993- el Poder Ejecutivo Nacional de aquel entonces decidió vetar parcialmente algunos de sus artículos, eliminando de su texto aspectos muy relevantes, tales como: el plazo mínimo de garantía para los bienes de consumo durables; la responsabilidad solidaria de los proveedores en la cadena de producción y comercialización tanto para la garantía como por los daños causados; la presunción de error a favor del usuario por consumos excesivos en la facturación de servicios públicos domiciliarios; el beneficio de justicia gratuita, entre otros.
2. Empero, más allá de ese primer tropiezo, apenas un año después los derechos de consumidores y usuarios lograron su encumbramiento definitivo al quedar expresamente reconocidos en los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional, con motivo de la reforma de 1994. Esa decisión habilitó a que, paulatinamente, la mayoría de las provincias fueran incorporando a sus constituciones locales normas fundamentales de defensa y protección a los consumidores y usuarios.
3. Paralelamente, la ley 24.240 fue experimentando sucesivas reformas parciales que, primero, reconstruyeron buena parte de las normas originariamente vetadas (garantía de productos, beneficio de justicia gratuita, responsabilidad solidaria y objetiva de los proveedores) y luego incorporaron nuevos institutos y actualizaciones que, en su mayoría, significaron avances en la protección a consumidores y usuarios (presunciones a favor de los débiles, daño directo, daño punitivo, ampliación de legitimados activos, reglas procesales de acción colectiva, etc.)
4. Más cercano en el tiempo, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (2015), incluyó una serie de principios generales de protección al consumidor -en concordancia con la LDC- más un segmento dedicado a los «Contratos de consumo» (Título III), consolidando así un «núcleo duro de tutela», donde no hay obstáculos para que una ley especial establezca condiciones superiores y que ninguna ley especial pueda desconocer esos mínimos inderogables, lo que beneficia la coherencia del sistema y el «dialogo de fuentes» con reglas generales que complementan la legislación especial.
5. En la actualidad, se advierten importantes esfuerzos por concretar el mandato constitucional de “procedimientos eficaces para la prevención y solución de los conflictos de consumo”, tal como ocurre en la Ciudad de Buenos Aires con la incipiente implementación de un fuero especial y, a su vez, se impulsa a nivel nacional la codificación del derecho del consumidor a los fines de otorgarle su consagración definitiva como rama autónoma del derecho.
6. A lo largo de este camino, el derecho del consumidor se consolidó como un régimen estatutario e integral, con un sentido humanista y solidario, dirigido a brindar especial tutela a las personas en sus relaciones de consumo. En efecto, el principio basal que lo guía y le da fundamento es la protección al débil jurídico. Desde allí se erige como una herramienta jurídica destinada a equilibrar la desigualdad estructural imperante en el mercado, mediante disposiciones normativas (leyes, reglamentos, regulaciones) que protegen a quienes están en una situación de mayor debilidad y vulnerabilidad relacional. Se trata, pues, de ampliar y reforzar los derechos de las personas consumidoras y, como contrapartida, acentuar las obligaciones y responsabilidades de los proveedores, con el objeto de prevenir y en su caso sancionar prácticas abusivas, arbitrariedades, incumplimientos, tratos descomedidos, mala atención, prestaciones deficientes, información inexacta, insuficiente o inadecuada y/o publicidades engañosas.
7. La protección jurídica del consumidor no solo atiende cuestiones de índole económica derivadas de la compra de bienes o la celebración de contratos, sino que además apunta a que los productos y servicios que se ofrecen y circulan por el mercado sean inocuos en miras a proteger la salud, seguridad e integridad física de quienes los consumen. Contempla, además, el derecho a ser debidamente informado de manera veraz, adecuada y suficiente (entre otras cosas para no ser engañado). Requiere, también, que los consumidores reciban un trato respetuoso y equitativo acorde con la dignidad humana. Y pugna por asegurar el acceso a servicios y bienes esenciales, en especial, para aquellas personas o sectores en situación de vulnerabilidad (discapacitados, adultos mayores, desempleados, sobreendeudados, personas en estado de pobreza, etc.).
En palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina (CSJN), la ley de defensa del consumidor “…tuvo por fin llenar un vacío existente en la legislación argentina, pues otorga una mayor protección a la parte más débil en las relaciones comerciales -los consumidores- recomponiendo, con un sentido ético de justicia y de solidaridad social, el equilibrio que deben tener los vínculos entre comerciantes y usuarios, que se veían afectados ante las situaciones abusivas que se presentaban en la vida cotidiana”.
8. A 30 años de la sanción de la ley, con muchos avances y algunos retrocesos, todavía queda mucho camino por recorrer. El desarrollo incesante de las tecnologías, las nuevas modalidades de consumo, las desigualdades sociales crecientes, la prevención de daños masivos, la necesidad de garantizar el acceso a bienes y servicios esenciales y promover el consumo sustentable, entre otras tantas cuestiones, exigen nuevas respuestas a nuevos desafíos. Pues, en definitiva, subyace en el derecho del consumidor el ideal que pregona el preámbulo de la constitución nacional de afianzar la justicia y promover el bienestar general.