Asociación de Abogadas y Abogados de Buenos Aires

Acerca de algunos requisitos para la interposición de varios recursos y para la concesión de los mismos. Nulidades de oficio.

Por Eduardo Sirkin(*)

 

Son sabidos los recaudos impuestos por el CPCCN para la interposición de recursos, sus fundamentaciones para la viabilidad de los mismos y las exigencias de las fundamentaciones para sus concesiones.

Así nos encontramos inclusive, con nulidades decretadas de oficio por la CSJN, por falta de fundamentación de las resoluciones de concesión de recursos extraordinarios y otros matices

Con un paneo de algunos recaudos y recursos previstos en el CPCCN intentaré confirmar las expresiones precedentes:

Deberes de los mandatarios ley 10.996

La ley 10.9961   además de regular la representación en juicio ante los tribunales nacionales, impone deberes de los procuradores, en su art. 11 y sus tres incisos, entre los cuales a mi juicio el más importante es el de interponer los recursos legales contra toda sentencia definitiva adversa a su parte y contra toda regulación de honorarios que corresponda abonar a la misma, salvo el caso de tener instrucciones por escrito en contrario de su respectivo comitente2.

En el inciso segundo, encontramos el deber de concurrir los días de nota para las notificaciones y con la frecuencia necesaria en los casos urgentes a los mismos fines.

Estas normas son de aplicación ineludible salvo la eximición impuesta por el CPCCN en el Recurso de Inaplicabilidad de la Ley, como veremos más adelante.

Recurso de reposición:

Procede únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio3.

La excepción a esta imposición la encontramos en lo dispuesto en el art.198 en que admite este recurso ante la sentencia interlocutoria que admitiere o denegare una medida cautelar, aunque en esa norma la denomine providencia4.

Teniendo en cuenta el carácter imperativo de la redacción de la norma y alusión a resolución en lugar de providencia, impone que el recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución, pero cuando esta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el mismo acto5.

Por su redacción y por obvias razones procesales, el de reposición puede ser acompañado por el recurso de apelación subsidiaria (art. 241) en primera instancia, no correspondiendo contra providencias de Cámara (arts.238; 239; 242 y concordantes del CPCCN)6.

 

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(*) Profesor Adjunto Consulto de Derecho Procesal Civil de la Facultad de Derecho de la UBA. Docente desde hace 57 años de la materia en dicha Facultad. Abogado en ejercicio desde hace 59 años. Ex Subdirector del Departamento de Derecho Procesal de dicha Facultad. Docente de Derecho Procesal Civil en el Programa de Perfeccionamiento en el Ejercicio Profesional en dicha Facultad. Presidente de la Comisión de Derecho Procesal de la AABA. Director y Docente del Curso de Iniciación Profesional Área Procesal Civil y Comercial de dicha Entidad. Ex docente de la Escuela de Iniciación profesional del CPACF. Ex Profesor Adjunto de Derecho Procesal en las facultades de derecho de las Universidades de Belgrano y El Salvador. Ex Subdirector de Doctrina Judicial de Editorial La Ley. Ex Director de la Sección Procesal del Instituto de Asuntos Legislativos de la Federación Argentina de Colegios de Abogados. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Procesal. Miembro de la Sección Procesal de la primera Comisión de 26 Juristas del país, designada por el Ministerio de Justicia de la Nación para el Digesto Jurídico Nacional. Miembro del Instituto de Derecho Procesal de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales. Profesor de Derecho Procesal en la Carrera de Derecho de Alta Tecnología en la Universidad Católica Argentina. Autor de más de 280 trabajos sobre la materia; disertante en Jornadas, Cursos y Conferencias en Capital e interior del país. Designado «Profesor Consulto» por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Buenos Aires el 29-06-06 y nueva designación de «Profesor Consulto» por Resolución C.S. 7958 del 27-11-13. Designado Profesor Honorario de la Universidad Abierta Interamericana desde noviembre 2014. Designado Miembro Honorario de la Asociación Argentina de Derecho Procesal. Distinguido por el Rector y el C.S. de la U.B.A. por su docencia durante 50 años ininterrumpidos en la Facultad de Derecho.-

[1] Ley 10.996 Ejercicio de la procuración ante los tribunales nacionales. Sancionada: 30-IX-1919.Promulgada: 20-X-1919. B.O.: 14-11 y 4-XII-1919

2 Ley 10.996. Art. 11.- Son deberes de los procuradores:

1) interponer los recursos legales contra toda sentencia definitiva adversa a su parte y contra toda regulación de honorarios que corresponda abonar a la misma, salvo el caso de tener instrucciones por escrito en contrario de su respectivo comitente.

2) asistir por lo menos en los días designados para las notificaciones en la oficina, a los juzgados o tribunales donde tengan pleitos y con la frecuencia necesaria en los casos urgentes.

3) presentar los escritos debiendo llevar firma de letrado los de demanda, oposición de excepciones y sus contestaciones, los alegatos y expresiones de agravios, los pliegos de posiciones e interrogatorios, aquellos en que se promueven incidentes en los juicios, y, en general, todos los que sustenten o controvierten derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa.

3 CPCCN  Art. 238.– Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.

4 CPCCN Art. 198.– Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.

Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora.

La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación, subsidiaria o directa.

El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto devolutivo.

5 CPCCN. Art. 239.– Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.

Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite.

6 CPCCN. Art. 241.– Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos, que:

1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable.

2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte contraria, si correspondiere.