Asociación de Abogadas y Abogados de Buenos Aires

Avizorando la prueba testimonial en el CPCCN

A continuación, compartimos el artículo elaborado por Eduardo Sirkin, Presidente de la Comisión de derecho Procesal Civil.

Para acceder al artículo en formato PDF hace click aquí.

 

Teniendo en cuenta que el CPCCN contiene tópicos que resultan vinculados, comprobamos que los institutos en determinados capítulos tienen relación con normas asentadas en otros, necesitando contactarlos para una completa interpretación y aplicación judicial.

Sin perjuicio de la adecuación a la era digital e informática, teniendo en cuenta las distintas acordadas dictadas por la  CSJN desde el 18 de marzo de 2020; las reglamentaciones a través de ellas de algunas normas del CPCCN; el avance en la operatoria digital; la incorporación de los escritos en ese formato en el Sistema; la validez brindada a las presentaciones bajo responsabilidad del letrado interviniente y el cambio de paradigma al respecto; no podemos descartar  la normativa del CPCCN  en la producción de pruebas, su perdida y eventual replanteo.

Partiendo de la base que la agregación de la documental y el ofrecimiento de todas las pruebas en el proceso ordinario, debe realizarse con la demanda; su contestación; reconvención y respuesta a ésta [1] (Ley 25.488 (22-5-2002), en relación a la prueba testimonial, el último párrafo contiene el deber de indicar “que extremos quieren probarse con la declaración de cada testigo”.

Esta expresión, que al igual que otra del cuerpo ritual, tiene aparejado un cumplimiento, al carecer de sanción, brinda variantes en las decisiones, con diversos criterios.

Así nos encontramos con providencias que requieren que previo a todo trámite se dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 333 in fine del CPCCN en el plazo que en ellas fijan bajo apercibimiento de tenerlos por desistidos. [2]

Otros requieren simplemente que una vez que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 333 del CPCCN se proveerá sin sanción con lo que detienen el trámite del proceso y hasta que no se cumpla no podrá una parte de pérdida de la prueba, deciden que nada cabe proveer al respecto con lo cual admiten la testimonial ofrecida.

Ya anticipé opinión días previos a entrar en vigencia la reforma [3]:

“…Seguro que traerá problemas e incidentes a dilucidar por el juez, atento a que se presume que las partes “saben algo” de lo que el testigo pueda declarar; pero si en el curso de su declaración o de la de otro testigo es factible interrogar al que estaba destinado para probar otro hecho, cercenar el derecho a hacerlo implicará una desigualdad y violación del derecho de defensa…”

La postura y decisión de decretar la pérdida de la prueba testimonial por falta de cumplimiento de la manda del último párrafo del art. 333 del CPCCN es –a mi juicio–  desmesurada y carente de sustento, ajeno a los supuestos previstos en el cuerpo ritual para la caducidad o negligencia de dicha prueba, lo que convierte en arbitraria tamaña decisión y motiva al eventual replanteo de pruebas en segunda instancia.

Se han dado casos en que así se ha resuelto, desestimándose la prueba testimonial y en la sentencia definitiva rechazar la acción instaurada por no haber demostrado los hechos invocados, en cuanto al nexo causal.[4]

Situación que –como expresara- diera lugar al ejercicio del derecho del replanteo de prueba en segunda instancia y a la postre, previa recepción de las declaraciones testimoniales, la sentencia hiciese lugar a la demanda. [5]

Coincidiendo con los fundamentos, transcribo parcialmente los mismos:

Un principio de hermenéutica indica que en la duda siempre debe estarse a favor del ejercicio de los derechos, de manera que no corresponde considerar que tal exigencia constituye un recaudo de admisibilidad de la prueba, cuando la norma no lo establece, y una interpretación contraria resulta atentatoria de la garantía de la defensa en juicio. (De los Santos) [6]

Al respecto, “..resulta acertada la postura adoptada al respecto por Kielmanovich cuando sostiene que la ratio del dispositivo legal parece apuntar a suministrar al juez elementos que le permitan el inicial examen de la necesidad y conducencia de la prueba en cuestión, a la luz de lo dispuesto por el art. 364 del ord. cit. [7] Ahora bien, considerando que en la sentencia dictada en primera instancia se rechazó la demanda por no haberse demostrado que la actora hubiera sufrido el accidente por el que reclama y toda vez que la accionante indica en su pedido de replanteo de prueba que los testigos se ofrecieron por resultar “personas que presenciaron o tuvieron conocimiento de los hechos” (v fs. 779 vta. segundo párrafo), se advierte en el caso que la denegada se trata de prueba esencial.

En función de ello, y considerándose que ha mediado un excesivo rigor formal al haberse desestimado la prueba testimonial en cuestión con fundamento en lo prescripto en el último párrafo del art. 333 cit., este Tribunal considera que corresponde admitir el replanteo formulado.[8]

En los procesos ordinarios y sumarísimos el número máximo de testigos es 8 (ocho), sin perjuicio de ofrecer más cantidad por el principio de preclusión y oportunidad impuesta en los arts. 333, 429, 430 y 452 del CPCCN. [9]

Es usual el error de considerar que en el proceso sumarísimo el número de testigos sea menor, confundiendo con el tope impuesto por el CPCCN para los incidentes que es de 5 (cinco). (arts. 498 y 183 del CPCCN) [10]

Ser testigo es una carga pública y sus deberes son tres: 1) comparecer, 2) declarar y 3) decir verdad  [11] (esto último por el art. 275 del C.P.) salvo las excepciones que la ley imponga, sea por la negativa amparándose en un secreto profesional o porque la respuesta pudiese comprometer su honor o lo incriminase (art. 244 del CPCCN), por estar imposibilitado [12] o por estar eximido del deber de comparecer y declarar por oficio  [13] según acordada de la CSJN.  [14]

Por supuesto que no nos referimos a los testigos excluidos [15] , de modo tal, que, aunque sea obvio, no pueden declarar en juicios en que sea parte una persona, sus abuelos, padres, hijos, nietos, choznos etc. por ser consanguíneos en línea directa ni los yernos, nueras, suegros y suegras que devienen en parientes por afinidad con motivo del matrimonio, aunque los comics digan lo contrario. [16]

Con las normas procesales introducidas por el Código Civil y Comercial de la Nación, en los procesos de familia, rigiéndose por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba, se modifican las disposiciones del CPCCN al permitir que los parientes y allegados a las partes puedan ser ofrecidos como testigos, aunque el juez podrá dispensarlos si se niegan a prestar declaración por motivos fundados. [17]

En los demás procesos, podrán declarar por no estar incluidos en la prohibición, los parientes colaterales, hermanos, cuñados, tíos y por supuesto los del famoso cuarto grado de consanguinidad que son los primos hermanos. [18]

Es usual encontrar médicos y terapeutas, que al recibir cédula de notificación citándolos a declarar como testigos, especialmente en conflictos de familia, presenten escritos intentando justificar su inasistencia por ampararse en el secreto profesional.

Esas presentaciones carecen de sustento jurídico, sea porque el convocado no sabe sobre qué se le habrá de preguntar o porque en el acto de su declaración podría ser relevado del secreto por el dueño, y porque estaría violando los deberes del testigo consignados supra.

Aunque sea obvio hay una gran diferencia entre «revelar»  [19]«relevar» [20], ya que la primera se refiere a brindar información que custodia y la segunda es la liberación que se le brinda al depositario por quien se lo ha confiado y que nada tienen que ver con “develar”.[21]

El dueño del secreto es la parte que lo ha confiado (en el caso del ejemplo) y el terapeuta es el custodio o depositario, lo que relacionado con las sanciones penales correspondientes se lo puede simbolizar en el correo como el antiguo «buzón» receptor de la correspondencia y la apertura del sobre que contiene la carta de su interior implicaría la violación de correspondencia.

En el acto de la audiencia y sólo en relación a cada pregunta al ampararse en el secreto profesional para negarse a responder, el testigo puede ser «relevado» del secreto por su dueño quien debe estar presente en el acto, de modo tal, que puede relevarlo de una respuesta o varias y de otras no, debiendo consignarse en cada una tal decisión.

Se podría preguntar al testigo terapeuta sobre hechos de violencia sucedidos entre los cónyuges y dependiendo de las circunstancias en que los conoció podrá o no ampararse en el secreto profesional.

Si estaba en una fiesta de amigos o de familiares de los cónyuges, uno de los cuales es paciente suyo y se suscitó un hecho violento, no puede ampararse en el secreto profesional porque el hecho cayó bajo la percepción de sus sentidos siendo un invitado más.

Si el hecho fue narrado por su paciente en el consultorio sin haber estado el terapeuta presente en la fiesta, ahí podrá ampararse en el secreto profesional porque el hecho le fue confiado en el ejercicio de su profesión.

Aún en casos aislados acaecidos en que un juez interpretando omnímodamente sus poderes haya liberado al testigo de su secreto profesional, no tiene facultades para ello y, es más, incurriría en delito penal previsto por ej. en los arts. 168 y 169 del C.P. [22].

Dicha situación tiene la excepción impuesta en la legislación cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la salud pública que requiere resolución judicial para relevar según así lo disponen la ley nacional 25.336 de Protección de datos personales y la ley local 1.845 de la CABA.

El desbaratamiento por el testigo de un secreto profesional como apuntáramos supra, está íntimamente ligado al delito de violación de secretos [23] y de los daños y perjuicios que traiga aparejado su accionar, que podrá serle reclamado por su paciente.

En el caso particular de los médicos, los mismos tienen que sujetarse, además, al código de ética de la Confederación Médica Argentina (17 de abril de 1955) en cuyo capítulo 8 regula el “Secreto profesional” en los arts. 66 a 76 ambos inclusive. [24]

Un buen trabajo que traigo a colación para quien desee profundizar el tema y acceder por Internet, es el de Enrique Echeburúa “El secreto profesional en la práctica de la psicología clínica y forense: Alcance y límites de la confidencialidad” [25]

En cuanto al deber de custodia, partiendo de la Norma Fundamental, vértice superior de la pirámide jurídica, garantiza a toda persona el acceso al conocimiento de los datos a ella referidos y su finalidad que consten en registros o bancos de datos públicos o privados para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos sin afectar el secreto de las fuentes de información periodística  [26]

La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, además garantiza el derecho a la privacidad, intimidad y confidencialidad como parte inviolable de la dignidad humana.  [27]

La ley de firma digital impone obligaciones al certificador licenciado de mantener la confidencialidad de toda información que no figure en el certificado digital. [28]

La ley Nacional de protección de datos personales establece el respeto del secreto profesional y el deber del responsable de garantizar la seguridad y confidencialidad de los mismos, siendo dicha norma una de las que requieren para el relevo una resolución judicial expresa.  [29]

La ley de la CABA de protección de datos personales contiene normas similares, siendo otra de las que prevén para relevar del secreto, una resolución judicial. [30]

Atento a que el secreto también está protegido para personas jurídicas [31] (oficinas públicas y entidades privadas del art. 396 del CPCCN) en el art. 397 del CPCCN, cuando prohíbe en la sustitución de un medio de prueba por otro, permitiendo por justa causa la no remisión del informe o expediente si existiere causa de reserva o de secreto[32], respetando las normas imperativas que anteceden, podría darse el supuesto en que se viertan razones del secreto, para que el juez mediante resolución exprese los releve, para brindar la información que le sea requerida o remisión de copia de sus archivos.

Traigo nuevamente a colación, que en la exposición de motivos de la ley 23.984 de Código Procesal Penal, se hace expresa mención al secreto profesional y la abstención de declarar, contemplando armónicamente la institución, el interés social y el fin supremo del proceso, de averiguar la verdad real. [33]

Además del secreto en la eventual declaración testimonial, los trabajadores, inventores donde despliegan labores para otros, deben mantener el secreto, inclusive si el trabajador decidiese la cesión de los derechos de su invención o descubrimiento, con preferencia al empleador.

También impone la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 la obligación de las partes a guardar secreto sobre las invenciones o descubrimientos logrados en cualquiera de las formas que indican sus normas. [34]

Lo mismo en cuanto al deber de fidelidad que debe conservar sobre todo lo derivado de la índole de las tareas que le fueran asignadas, guardando reserva o secreto de las informaciones a que tenga acceso.  [35]

Sabemos que la ley que rige el ejercicio profesional de los abogados establece entre otros deberes el de observar con fidelidad el secreto profesional, salvo autorización fehaciente del interesado. [36]

Estando íntimamente ligada la actuación con la ética, el Código de Ética impone expresamente al abogado respetar rigurosamente todo secreto profesional y oponerse ante los jueces u otra autoridad al relevamiento del secreto profesional, negándose a responder las preguntas que lo expongan a violarlo. Sólo queda exceptuado: a) Cuando el cliente así lo autorice; b) Si se tratare de su propia defensa.[37]

En relación a la pérdida de los medios de prueba, debemos distinguir entre negligencia y caducidad.

La primera debe reunir determinados requisitos para su viabilidad y requiere sustanciación previa a la resolución, la segunda tiene previsto su situación en forma precisa en cada medio de prueba y sólo necesita el pedido de la parte contraria en algunos casos y en otros la pérdida la impone imperativamente la norma.

Descartado está que la caducidad de un medio de prueba tiene íntima relación con el principio de preclusión, la carga procesal de la parte que la ofreció y la agilización del proceso.

El tema de la negligencia ha sido analizado con profundidad en el artículo de COLOMBO Carlos J.,[38] donde sistematizó la abundantísima jurisprudencia hasta entonces existente estableciendo algunos principios generales para la configuración del concepto.

Siempre establezco las diferencias en el aspecto procesal para encontrar su finalidad y las ventajas -si las hay- y desventajas de la pérdida de los medios de prueba según sea uno u otro instituto.

Lo cierto es que al imponérsele a las partes determinadas conductas, su inobservancia les puede acarrear consecuencias adversas y a los interesados les incumbe ejecutar actos, alegar hechos y efectuar peticiones en tiempo procesal oportuno.

Es necesario tener presente la carga que ella implica y que es el imperativo del propio interés, atento a que su falta de cumplimiento traerá aparejado la pérdida de la prueba que ha dejado de lado.

No por tener la denominación de “carga” implica en modo alguno afectar a todo el proceso, sino a los que cada parte ha puesto en juego en su pretensión, defensa o excepción.

La pérdida de las pruebas por caducidad, está prevista en forma expresa en el código procesal en cada uno de los medios de prueba, así en relación a la testimonial nos encontramos que si bien en el art.  432 del CPCCN están previstos 3 casos de caducidad, mediante el análisis de la normativa del código, encontramos algunos más hasta llegar a 6.

En efecto en dicha norma con el título de “Caducidad de la prueba” ya no en forma automática, aunque si imperativa expresa que:

Art. 432 del CPCCN: A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:

  1. No hubiese activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido por esa razón.
  2. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
  3. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no solicita nueva audiencia dentro del quinto día.

Encontramos en este medio de prueba que se requiere el pedido de la contraria, manteniéndose la no sustanciación y el carácter imperativo de la pérdida.

Atento a la digitalización de las actuaciones y modalidades ante el Sistema Informático, muchos magistrados convocan a los testigos en modo presencial y a las partes y sus letrados vía Zoom u otro medio. En razón de ello, algunas disposiciones del CPCCN son inaplicables ante la modalidad apuntada.

El primer inciso no requiere mayor comentario atento a que la carga de la citación, confección y libramiento de la cédula y presentación en secretaría está a cargo del letrado actuando por la parte que ofreció la prueba.

Respecto al segundo inciso, si debidamente citado el testigo no comparece a la primera de las audiencias designadas (principal y supletoria previstas en el art. 431 del CPCCN) la parte debe requerir al magistrado la orden de detención del testigo para que sea traído a declarar con el auxilio de la fuerza pública. Sin desmedro de aclarar que no es usual actualmente la fijación de la segunda audiencia con la primera por la modalidad informática.

Es la clásica aplicación del precepto constitucional del art. 18 de la Constitución Nacional “…Nadie puede ser…arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente..”.

En realidad, es una detención más que arresto.

Si se arriba a la audiencia supletoria  o la que se fije en tal concepto, conforme prevé el art. 432 inc. 3) del CPCCN y fracasa por motivos no imputables a la parte, entendiéndose que la parte cumplió, la policía no lo encontró o  no cumplió con la orden a tiempo, la parte debe solicitar nueva audiencia dentro del quinto día hábil de la fecha de esta segunda audiencia fracasada y aunque el código no lo diga siempre requiriendo el auxilio de la fuerza pública hasta que concurra y así sucesivamente.

Lo importante es la presentación y acreditación del oficio a la Policía Federal –como expresara antes-, atento a que la segunda audiencia o supletoria está prevista para el supuesto en que el testigo no concurra a la primera sin causa justificada.

Actualmente, como expresara supra, con la digitalización y recepción vía informática, es usual la fijación de una sola audiencia para la declaración de los testigos.

No se está a la libre elección del testigo y se ha resuelto que si la parte que ofreció al testigo no obtuvo el libramiento del oficio y por ende no lo presentó en la Policía Federal o habiéndolo obtenido no lo presentó a tiempo se opera la caducidad de la prueba.

Encontrándose íntimamente ligado con la carga de la prueba, tanto en los supuestos anteriores como en los demás, el art. 434 del CPCCN prevé que la parte que propuso al testigo podrá asumir la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.

Este es otro de los casos de caducidad, ya que la misma norma expresa que en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.

En el Cód. Proc. Civil y Comercial de la Nación, el testigo no está habilitado a declarar (salvo que sea llamado de oficio, en casos puntuales) sin la presentación del interrogatorio o comienzo de preguntas formuladas por el juzgado a propuesta de la parte que lo propuso.

Esa es la razón por la cual, si se dan las circunstancias de comparecencia del testigo + incomparecencia de la parte que lo propuso + la falta de interrogatorio, el apercibimiento es tener por desistida del testigo a la oferente (art. 437 CPCCN), siendo otro de los supuestos de caducidad de la prueba testimonial.

Finalmente, para el caso de testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado (70 km. por art. 426 del CPCCN), habiéndose dado cumplimiento a los recaudos que establece el art. 453 del CPCCN después de definir el interrogatorio a remitir el magistrado de la otra jurisdicción, fijará el plazo dentro del cual la parte que ofreció la prueba deberá informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido. (art. 454 in fine del CPCCN)

En este supuesto no se requiere pedido de la contraria, aunque sería aconsejable hacerlo, y también la sanción es imperativa.

A modo de síntesis práctica los 6 casos de caducidad de la prueba testimonial están previstos en el CPCCN en:

  • 432 inc. 1)
  • 432, inc. 2)
  • 432, inc. 3)
  • 434
  • 437
  • 454

Un caso de negligencia podría ser si el testigo debidamente citado ha concurrido y transcurrido el plazo de treinta minutos de la hora en que debía comenzar la audiencia (art. 125 inc. 4º del CPCCN), deja constancia en el libro de asistencia y se retira.

Con lo cual: 1) ha dado cumplimiento con la carga de comparecer; siéndole impedido declarar 2) y 3) decir verdad, situación que si bien no es común podría ocurrir.

No es común porque es difícil que el testigo solicite esa constancia; también difícil que en secretaría lo hagan y siempre en la inteligencia que podrá volver a ser citado, porque en este ejemplo imaginado, la demora sería imputable al tribunal por estar celebrándose audiencia de otro o del mismo juicio.

Si este ejemplo ocurriese y la parte que ofreció a ese testigo no reitera el pedido podría acusársele la caducidad de la declaración testimonial en caso de alguna interpretación que exija formular el requerimiento dentro del quinto día de haber fracasado la audiencia por causas no imputables a la parte, aunque sabemos que la aplicación analógica de las normas procesales no es admitida y el supuesto del art. 432 inc. 2º del CPCCN no es el de este caso.

En consecuencia, se daría el caso de pérdida de prueba por negligencia, para lo cual habrá de evaluarse si el plazo de prueba se encuentra vencido, el traslado del requerimiento y la consiguiente sentencia interlocutoria.

Teniendo en cuenta que la redacción tiene carácter imperativo, hemos esbozado los distintos casos de caducidad de la prueba testimonial, previstos en el código mediante la pérdida teniéndolos por desistidos sin sustanciación evitando la confusión de asimilarlos con la negligencia. [39]

Idoneidad del testigo:

De conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. (art. 456 del CPCCN) [40]

Idoneidad: Calidad de idóneo = que tiene buena disposición o suficiencia para una cosa. Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española), edición 1984, tº II, p.755

Se refiere indudablemente a la seriedad, mendacidad y credibilidad de las declaraciones, conforme a situaciones preexistentes que puedan empañar la sinceridad de los dichos del testigo.

Los memoriosos recordarán que el código de procedimientos (denominación diferente a la actual) tenía predisposición al sistema de las pruebas legales, mediante las llamadas “tachas” a los testigos permitiendo “tachar por justas causas” a los testigos propuestos por la contraria y no a los propuestos por su parte.

Existía un concepto diferente al actual en que los testigos no son propiedad de las partes sino hasta que se comienzan a declarar por cuanto pueden desistirlos y la otra parte carece de derecho a obtener su declaración si no los ha ofrecido.

Pero desde que declaran pertenecen (si así se puede expresar) al Juzgado o al proceso y así la parte que lo propuso, si intenta desistir de su declaración luego de haber contestado alguna pregunta no puede impedir que la contraria lo interrogue mediante las repreguntas.

Apreciaremos conforme a la transcripción de las aludidas “tachas” que el concepto del testigo y la idoneidad como asimismo su aparente propiedad en cuanto a la parte que lo hubiera propuesto, felizmente nada tienen que ver en la actualidad. [41]

Se clasificaban en absolutas y relativas.

Las mismas son relatadas con precisión por COLOMBO, Carlos J. Cód. Proc. Civ. y Com. Com. tº III, p. 614  § 2. Abeledo-Perrot:

Integrando el grupo de las primeras: 

  1. a) Enajenación mental;
  2. b) Ebriedad consuetudinaria;
  3. c) Falta de industria o profesión honesta conocida;
  4. d) Calificación de quebrado fraudulento;
  5. e) Haber sido condenado por delito que tenga pena corporal;
  6. f)  Haber sido convencido de falso testimonio

Entre las segundas:

  1. a) Ser el testigo pariente por consanguinidad dentro del cuarto grado civil o por afinidad dentro del segundo grado del litigante que lo haya presentado;
  2. b) Ser, al prestar declaración, dependiente o sirviente del que lo haya presentado;
  3. c) Tener el testigo, o sus parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado civil o por afinidad dentro del segundo, interés directo o indirecto en el pleito o en otro semejante;
  4. d) Tener el testigo o los mismos parientes, comunidad o sociedad con la parte que lo presente, excepto si la sociedad fuese anónima;
  5. e) Ser acreedor o deudor del litigante.

(Artículos 206 y 207 del antiguo Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.)

Posteriormente con la reforma de la ley 14.237 fueron sustituidos los arts. 205 al 209 del Código por el antecedente del primitivo art. 458 y actual 456 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Ley 14.237: Art. 32. Las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos, dentro del mismo término de prueba. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, las circunstancias y motivos conducentes a corroborar a disminuir la fuerza de sus declaraciones en la sentencia juntamente con lo principal.

Podemos comprobar con la enunciación transcripta que son los antecedentes propios de las llamadas Generales de la Ley que están reguladas como interrogatorio preliminar del art. 441 del CPCCN y que, aunque de la declaración surja que el testigo está comprendido en alguno de los incisos, el único que impide su declaración es el 2º -referido al parentesco- por ser testigo excluido en los términos del art. 427del CPCCN. [42]

Al incorporarse a nuestra legislación procesal las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas se dejó de lado el sistema de las pruebas legales.

Su concepto es sintetizado en la expresión: que comprende las “máximas de la experiencia” (del juez) y es integrado, además, con las disposiciones procesales pertinentes, como el deber de fundar y la aplicación de la ley; la apreciación de las presunciones no establecidas por ley cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica. [43]

No hay dudas que la idoneidad del testigo se presume, y lo que la parte habrá de intentar demostrar (alegar y probar) dentro del plazo límite impuesto por el art. 367 del CPCCN nuevo texto vigente por ley 25.488 desde el 22-05-02. [44]

Dicho plazo, en la práctica siempre se estira, atento a que los cuarenta días son escasos y con que exista más de una parte demandada, en razón del derecho a proponer ocho testigos por parte es factible que las declaraciones sean brindadas en meses posteriores, lo que da la eterna contradicción palpable, que la prueba está pendiente de producción y el plazo de prueba está vencido. [45]

La jurisprudencia es conteste que las partes sólo podrán alegar y probar circunstancias que hacen a la idoneidad del testigo, pero dentro del plazo acordado para producir la prueba. No se concede otro plazo especial a esos fines.

Por el principio de preclusión y la perentoriedad de los términos íntimamente ligados, las observaciones vinculadas con la supuesta falta de idoneidad de algunos testigos son inoportunas si recién es introducida en la expresión de agravios. [46]

Sin embargo, algunos fallos permiten por el juego de los arts. 386 y 456 del CPCCN la valoración de la idoneidad de los testigos al permitir su valoración aún de oficio. [47]

Sin perjuicio que antiguamente se discutía sobre si las tachas comprendían a la persona del testigo solamente o al mismo y sus dichos, algunos fallos sostienen que no procede la admisión de prueba tendiente a acreditar los dichos de los testigos que declararon en el proceso. [48]

“No debe confundirse la impugnación de la idoneidad dirigida contra la persona del testigo con la llamada «tacha del dicho», pues la primera es la única que puede ser objeto de alegación y prueba según el art. 90 de la ley orgánica), mientras que la impugnación de los dichos del testigo pierde virtualidad si la parte que la formula estuvo presente en la audiencia y tenía la posibilidad de formular todas aquellas repreguntas que estimaran convenientes, de manera de evidenciar en qué medida el testigo era mendaz”. [49]

Aun siendo reiterativo, no existe duda alguna que las tachas fueron eliminadas hace muchísimos años y que la idoneidad de los testigos habrá de ser evaluada por el juez según las reglas de la sana crítica

“Dado que nuestro ordenamiento procesal no contempla un sistema de tachas de los testigos, la idoneidad de éstos debe ser apreciada por el juez según las reglas de la sana crítica, valorando las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones.” [50]

Así como la CSJN nos va guiando/limitando/encuadrando la gestión y respuestas judiciales, la adecuación a la digitalización, recepción de pruebas y demás actuaciones, destaco que el CPCCN siempre está vigente.

 

 

[1] CPCCN Art. 333.– (Texto según ley 25488, art. 2). Agregación de la prueba documental y ofrecimiento de la confesional. Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intentaren valerse.

Cuando la prueba documental no estuviere a su disposición, la parte interesada deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.

Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.

Si se ofreciera prueba testimonial se indicará qué extremos quieren probarse con la declaración de cada testigo. Tratándose de prueba pericial la parte interesada propondrá los puntos de pericia.

[2]  SIRKIN, Eduardo “(Segundo paneo de enfoques prácticos” elDial.com – DC85F

[3] SIRKIN, Eduardo “Enfoque Practico de la Reforma al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, según ley 25.488” en Revista del CPCCN, abril 2002 / nº 55

[4] Juzgado Nacional en lo Civil n° 79«De Gasso María del Carmen Beatriz c/ Cons. de Prop.Cap.Gral Ramón Freire 891, y otro s/ daños y perjuicios » (Expte. Nº111.784/2008)

[5] CNCIV Sala “M De Gasso María del Carmen Beatriz c/ Cons. de Prop.Cap.Gral Ramón Freire 891, y otro s/ daños y perjuicios » (Expte. Nº111.784/2008)

[6] De los Santos, Mabel A., “Audiencia Preliminar y Prueba en el CPCCN”, Compendio de Jurisprudencia, Doctrina y Legislación n° 8 (junio 2007) Ed. Errepar, Bs.As. 2007, p. 228)

[7] (Kielmanovich, Jorge L., Cuestiones novedosas sobre la prueba, en Falcón y otros, Reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal Culzoni, 2002, págs. 177 y 178).

[8]  CNCIV Sala M. causa cit. Des. Mabel De los Santos y Fernando Posse Saguier.

[9] CPCCN Art. 429.– Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión y domicilio.

Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer algunos de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.

El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban presentarse los testigos.

CPCCN Art. 430.– Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 452

CPCCN Art. 452.– Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.

Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.

[10] CPCCN Art. 498.– (Texto según ley 25488, art. 2). Trámite. En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo, presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si correspondiese que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así lo decidiese, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso ordinario, con estas modificaciones:

1) Con la demanda y contestación se ofrecerá la prueba y se agregará la documental.

2) No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni reconvención.

3) Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación de demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado memorial, que será de cinco días.

4) Contestada la demanda se procederá conforme al art. 359. La audiencia prevista en el art. 360 deberá ser señalada dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.

5) No procederá la presentación de alegatos.

6) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiese ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.

CPCCN Art. 183.– Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se admitirá la intervención de consultores técnicos.

No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquéllos.

[11]  Art. 426 CPCCN.– Procedencia. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por ley…

[12] Art. 436.CPCCN– Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.

La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 419, párrafo primero. Si se comprobase que pudo comparecer se le impondrá multa de $ 29,35 (*) a $ 440,31 (*) y, ante el informe del secretario, se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.

[13] Art. 455 CPCCN.– Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptuase de la obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine la reglamentación de la Corte Suprema.

Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado especialmente.

La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio.

[14]  CSJN. Acordada del 20-12-1967 exceptuó de la obligación de comparecer a prestar declaración testimonial al Presidente y Vicepresidente de la Nación; Ministros y Secretarios del Poder Ejecutivo; Subsecretarios de los ministerios y Secretarías de Estado; Gobernadores y vicegobernadores de las provincias y del Territorio Nacional de Tierra del Fuero, Antártida e Islas del Atlántico Sur (por supuesto que antes de ser Provincia el aludido territorio); ministros y secretarios del Poder Ejecutivo de las Provincias y del Territorio antes mencionado; legisladores nacionales y provinciales; magistrados de la Justicia Nacional y Provincial y funcionarios judiciales asimilados a esa calidad; obispos y prelados y según cita de KIELMANOVICH, Jorge L. CPCCN comentario al art. 455 del CPCCN, 7ª ed. 2015, de 3 tomos, tº II pág. 1199; para PALACIO, Lino E., se incluyen «Cardenales, obispos y vicarios foráneos» y para ARAZI, Roland: los ministros de todas las religiones; el Procurador del Tesoro; Fiscales de Estado; Intendentes municipales; Presidentes de los concejos deliberantes y Secretarios del departamento ejecutivo de las municipalidades; oficiales superiores de las fuerzas armadas; Embajadores, ministros plenipotenciarios y cónsules generales; Rectores y Decanos de Universidades Nacionales; Presidentes de bancos oficiales, nacionales y provinciales; presidentes, administradores, directores, gerentes o titulares de cargos equivalentes que importen la representación legal de entidades antárticas y empresas del Estado, nacionales y provinciales, jefes y subjefes de la Policía Federal y de las Provinciales; directores de institutos penales de la Nación y de las provincias; jefes de reparticiones de la Administración Pública nacional, provincial y comunal que, en atención al buen servicio de la función que desempeñan no deban, a juicio del juez y según las circunstancias del caso, comparecer personalmente a declarar como testigos. (Estos últimos coincidiendo con KIELMANOVICH, ob. y com. citado deben comparecer, salvo que invoquen las razones que autorizan su declaración por oficio).

[15]  Art. 427.– CPCCN Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.

[16] SIRKIN, Eduardo “Acerca del secreto profesional y los testigos”elDial.com – DC11F8

[17]  C.C.y C. ARTÍCULO 710.- Principios relativos a la prueba. Los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar.

C.C.y C. ARTÍCULO 711.- Testigos. Los parientes y allegados a las partes pueden ser ofrecidos como testigos.

Sin embargo, según las circunstancias, el juez está facultado para no admitir la declaración de personas menores de edad, o de los parientes que se niegan a prestar declaración por motivos fundados.

[18]  SIRKIN, Eduardo «Testigos excluidos y no tanto» (elDial – DCEC1)

[19]  www.RAE.es/Revelar: Descubrir o manifestar lo ignorado o secreto. U. t. c. prnl. 2. tr. Proporcionar indicios o certidumbre de algo

[20]  www.RAE.es/Relevar/liberar: Hacer de relieve algo. 2. tr. Exonerar de un peso o gravamen, de un empleo o cargo. U. t. c. prnl. liberar. (Del lat. liberāre). 1. tr. Eximir a alguien de una obligación. U. t. c. prnl.

[21]  www.RAE.es/develar (Del lat. develāre, levantar el velo). 1. tr. Quitar o descorrer el velo que cubre algo.

[22] Art. 168 C.P.– Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a diez años, el que con intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos.

Incurrirá en la misma pena el que por los mismos medios o con violencia, obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito.

Art. 169.C.P.– Será reprimido con prisión o reclusión de tres a ocho años, el que por amenaza de imputaciones contra el honor o de violación de secretos, cometiere alguno de los hechos expresados en el artículo precedente.

[23] Art. 222.C.P.– Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que revelare secretos políticos o militares concernientes a la seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la Nación.

En la misma pena incurrirá el que obtuviere la revelación del secreto.

Será reprimido con prisión de uno a cuatro años el que públicamente ultrajare la bandera, el escudo o el himno de la Nación o los emblemas de una provincia argentina.

Art. 223.C-P-– Será reprimido con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por doble tiempo, el que por imprudencia o negligencia diere a conocer los secretos mencionados en el artículo precedente, de los que se hallare en posesión en virtud de su empleo u oficio.

[24] Dra. Susana B. Etchegoyen Secreto médico…o secreto a voces?  www.cancerteam.com.ar/etch022.html

[25]  Departamento de Personalidad, Evaluación y Tratamiento de Psicología. Universidad del País VASCO. Año 2002, vol. N° 28, n° 120.

[26] CONSTITUCIÓN NACIONAL Art. 43.– Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.

Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.

[27]CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Texto 1996 del 01/10/1996; publ. 10/10/1996

Art. 12.– La ciudad garantiza:

  1. El derecho a la identidad de las personas. Asegura su identificación en forma inmediata a su nacimiento, con los métodos científicos y administrativos más eficientes y seguros. En ningún caso la indocumentación de la madre es obstáculo para que se identifique al recién nacido. Debe facilitarse la búsqueda e identificación de aquellos a quienes les hubiera sido suprimida o alterada su identidad. Asegura el funcionamiento de organismos estatales que realicen pruebas inmunogenéticas para determinar la filiación y de los encargados de resguardar dicha información.
  2. El derecho a comunicarse, requerir, difundir y recibir información libremente y expresar sus opiniones e ideas, por cualquier medio y sin ningún tipo de censura.
  3. El derecho a la privacidad, intimidad y confidencialidad como parte inviolable de la dignidad humana.

Art. 16.– Toda persona tiene, mediante una acción de amparo, libre acceso a todo registro, archivo o banco de datos que conste en organismos públicos o en los privados destinados a proveer informes, a fin de conocer cualquier asiento sobre su persona, su fuente, origen, finalidad o uso que del mismo se haga. También puede requerir su actualización, rectificación, confidencialidad o supresión, cuando esa información lesione o restrinja

algún derecho.

El ejercicio de este derecho no afecta el secreto de la fuente de información periodística.

[28] FIRMA DIGITAL Ley 25.506

ARTICULO 21. — Obligaciones. Son obligaciones del certificador licenciado:

  1. g) Mantener la confidencialidad de toda información que no figure en el certificado digital.

[29]  LEY 25.336 PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

ARTICULO 8° — (Datos relativos a la salud).

Los establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos, respetando los principios del secreto profesional.

ARTICULO 9° — (Seguridad de los datos).

  1. El responsable o usuario del archivo de datos debe adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.
  2. Queda prohibido registrar datos personales en archivos, registros o bancos que no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad.

ARTICULO 10. — (Deber de confidencialidad).

  1. El responsable y las personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales están obligados al secreto profesional respecto de los mismos. Tal obligación subsistirá aun después de finalizada su relación con el titular del archivo de datos.
  2. El obligado podrá ser relevado del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la salud pública.

ARTICULO 32. — (Sanciones penales).

.

  1. Incorpórase como artículo 157 bis del Código Penal el siguiente:

«Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que:

1°. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales;

2°. Revelare a otro información registrada en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de una ley.

Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de uno a cuatro años».

[30] LEY 1845.- Ley de protección de datos personales. Buenos Aires, 24 de Noviembre de 2005 Publicación en el B.O. C.A.B.A: 03/07/06:

Artículo 9°Datos relativos a la salud. Los establecimientos sanitarios dependientes de la Ciudad de Buenos Aires y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud que presten servicios en los mismos pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos, respetando los principios del secreto profesional.

Artículo 16 – Confidencialidad. El responsable del archivo, registro, base o banco de datos, el encargado del tratamiento y los usuarios de datos están obligados al secreto profesional respecto de los datos personales sujetos a tratamiento y a guardar dicho secreto, una vez finalizadas las funciones o actividades en virtud de las cuales dichos datos fueron sometidos a tratamiento.

En el caso del encargado del tratamiento y de los usuarios de datos, tal deber subsistirá aun después de finalizada su relación con el responsable del archivo, registro, base o banco de datos.

El deber de secreto podrá ser relevado por resolución judicial cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la salud pública.

[31] Art. 396.CPCCN– Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante.

Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados con el juicio.

[32] Art. 397.CPCCN. – Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos.

Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro de quinto día de recibido el oficio.

[33] LEY 23.984 CÓDIGO PROCESAL PENAL:  Exposición de motivos:

El secreto profesional y su consecuencia, la facultad de abstenerse de declarar, está tratado en forma tal que, según entendemos, contempla armónicamente la institución y, además, el interés social y fin supremo del proceso, el de averiguar la verdad real. De ahí que las personas enumeradas deban declarar cuanto saben cuándo sean liberadas, sean por el interesado (organismo, particular, etcétera), sea por el juez, con lo que seguimos un sistema mixto. A ellos debe quedar librada la apreciación de la posibilidad o imposibilidad de mantener el secreto. Sólo se exceptúa, por la razón dada por otros autores, según la cual el consentimiento del interesado carece de relevancia, de acuerdo con el derecho canónico, los miembros de cultos admitidos.

[34] L.C.T. Art. 83. —Preferencia del Empleador – Prohibición – Secreto. —El empleador deberá ser preferido en igualdad de condiciones a los terceros, si el trabajador decidiese la cesión de los derechos a la invención o descubrimiento, en el caso del primer párrafo del artículo 82 de esta ley.

Las partes están obligadas a guardar secreto sobre las invenciones o descubrimientos logrados en cualquiera de aquellas formas.

L.C.T. Art. 84. —Deberes de diligencia y colaboración. El trabajador debe prestar el servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada a las características de su empleo y a los medios instrumentales que se le provean.

[35] L.C.T. Art. 85. —Deber de fidelidad. El trabajador debe observar todos aquellos deberes de fidelidad que deriven de la índole de las tareas que tenga asignadas, guardando reserva o secreto de las informaciones a que tenga acceso y que exijan tal comportamiento de su parte.

[36] Ley 23.187 Artículo 6º- Son deberes específicos de los abogados, sin perjuicio de otros que se señalen en leyes especiales, los siguientes:

  1. a) Observar fielmente la Constitución Nacional y la legislación que en su consecuencia se dicte; b) Aceptar y ejercer los nombramientos de oficio que por sorteo efectúen las autoridades del Colegio para asesorar, defender o patrocinar jurídicamente en forma gratuita, a litigantes carentes de suficientes recursos; c) Tener estudio o domicilio especial dentro del radio de la Capital Federal; d) Comunicar al Colegio todo cambio de domicilio que efectúen como también la cesación o reanudación de sus actividades profesionales; e) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional; f) Observar con fidelidad el secreto profesional, salvo autorización fehaciente del interesado.

[37] CODIGO DE ÉTICA Deberes fundamentales inherentes al ejercicio de la abogacía:

Artículo 10.- Son deberes inherentes al ejercicio de la abogacía:

  1. a) Utilizar las reglas de derecho para la solución de todo conflicto, fundamentado en los principios de lealtad, probidad y buena fe.
  2. b) Tener un domicilio fijo y conocido para la atención de los asuntos profesionales que se le encomienden.
  3. c) Atender su permanente capacitación profesional.
  4. d) Abstenerse de promover la utilización de su firma para obtener un resultado favorable en gestión que responda al trabajo efectivo de otro profesional.
  5. e) Abstenerse de permitir la utilización de su nombre para nominar Estudio Jurídico con el que no guarde vinculación profesional.
  6. f) Abstenerse de publicitar sus servicios sin la mesura y el decoro exigidos por la dignidad de la profesión o en base al monto de los honorarios a percibir, o que pueda inducir a engaño.
  7. g) Evitar cualquier actitud o expresión que pueda interpretarse como tendiente a aprovechar toda influencia política o cualquier otra situación excepcional.
  8. h) El abogado debe respetar rigurosamente todo secreto profesional y oponerse ante los jueces u otra autoridad al relevamiento del secreto profesional, negándose a responder las preguntas que lo expongan a violarlo. Sólo queda exceptuado: a) Cuando el cliente así lo autorice; b) Si se tratare de su propia defensa.
  9. i) El abogado debe defender el derecho a la inviolabilidad del estudio y de los documentos que le hubiesen sido confiados.

[38]  COLOMBO, Carlos J.   “Negligencia en la producción de las pruebas” Cód. Proc. Com. tº III, pag. 409 § 4 , Edic. Abeledo-Perrot.

[39] “No cabe confundir al incidente de calificación de conducta previsto por los arts. 384/5 del Cód. Procesal, pues no otra cosa es la decisión del Juez respecto a si una parte obro con diligencia o negligencia, con el pronunciamiento de la caducidad de la prueba. En el caso, el de la prueba testimonial, prevista por el art. 432 del citado cuerpo legal. En esta no se pondera la actividad del sujeto, sino, tan solo la configuración en forma objetiva de los presupuestos fácticos establecidos por la ley.-…” QUANTIN NORBERTO JULIO c/ BENEDETTI JORGE ENRIQUE, Exped.  n* 453/ 96, Juzgado Nac. 1ra. Inst.Civil n* 74 VICTOR M. CASTAÑOS ZEMBORAIN-JUEZ.- (Sentencia interlocutoria firme.)

[40] CPCCN. Art. 456. Idoneidad de los testigos. — Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.

[41]  SIRKIN, Eduardo Sobre la idoneidad de los testigos. Citar: elDial.com – DCB4E

[42]  CPCCN Art. 441. Interrogatorio preliminar. — Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados:

1) por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;

2) si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en qué grado;

3) si tiene interés directo o indirecto en el pleito;

4) si es amigo íntimo o enemigo;

5) si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos.

Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida en error.

Art. 427. Testigos excluidos. — No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.

[43]  Art. 163. Sentencia definitiva de primera instancia. — La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:

1) la mención del lugar y fecha;

2) el nombre y apellido de las partes;

3) la relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;

4) la consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior;

5) los fundamentos y la aplicación de la ley.

Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones;

6) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.

La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos;

7) el plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución;

8) el pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6;

9) la firma del juez.

Art. 386. Apreciación de la prueba. — Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.

[44] Art. 367. Plazo de producción de prueba. – El plazo de producción de prueba será fijado por el juez, y no excederá de cuarenta días. Dicho plazo es común y comenzará a correr a partir de la fecha de celebración de la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código.

[45] “La impugnación a la idoneidad de los testigos debe ser hecha durante el término probatorio y acreditada, en su caso, en el mismo (art.  456, Cód. Procesal -)”. CNEspecial Civil y Com., SALA I , abril 7 – 982 — Duran, Alberto c. Cerámica San Lorenzo, S. A. y/u otro) LA LEY, 1982-C, 303

[46] “Conforme lo establece el art. 458 (hoy 456) del Cód. Procesal, las partes sólo pueden alegar y probar sobre la idoneidad de los testigos durante el período de prueba, siendo extemporánea la imputación que se realiza recién al expresar los agravios.”

CNCom. SALA A, julio 28 – 980 — Guerson, S. A. c. Vesuvio, S. R. L.) ED, 89-433

[47] “La circunstancia de que la demandada no hubiere cuestionado oportunamente la idoneidad de los testigos, no es óbice que impida su valoración actual en los términos de los arts. 386 y 456 del Cód.  Procesal, puesto que se trata de una potestad (y de un deber) ejercitable aun de oficio.” CNFed. Civil y Com., sala I, abril 23 – 987. – Visión, Cía. de seguros c. Patron, Carlos) LA LEY, 1987-D, 637 (37.724-S)

[48]  “Es improcedente la admisión de prueba tendiente a acreditar los dichos de los testigos que declararon en el expediente (art. art. 364, Cód. Procesal).” CNCiv., sala C, noviembre 30-995 – Mendoza Andresa G. c. Fernández, Pascual R) Rev. LA LEY del 3/9/96, p. 7 fallo 94.673 – Doctrina Judicial, 1996-1-360)

[49] CNTrab., sala II, febrero 15­993. Soete, Julio O. c. Empresa de Transportes Fournier S.A.), DT, 1993­A, 447 ­ DJ, 1993-1-1034.

[50] (Del voto en disidencia parcial del doctor Monti). CNCom., sala C, junio 6 – 994. – Schmiegelow, María del Luján c. Asociación Mutual de Psicólogos y otra) LA LEY, 1994-D, 471.