Ejecución parcial de la sentencia (art. 499 CPCCN).
Interpretación de la C.S.J.N. Tutela judicial efectiva.Reglas de Brasilia. C.P.D.H.A.M.
Propuesta de la Comisión de Seguridad Social
Consideración general
El derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia, se encuentra dentro de los derechos y garantías que consagra nuestra Constitución Nacional (art. 18 CN). Éste no se encuentra satisfecho con la sola previsión legal de la posibilidad de acceso a la instancia judicial, sino que requiere que la tutela judicial de los derechos en cuestión resulte efectiva.
Entendemos que la resolución efectiva exige que ésta sea oportuna y tenga la capacidad de resolver la cuestión sometida a su conocimiento de manera definitiva. Así lo reconocen los tratados internacionales con jerarquía constitucional, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 75 inciso 22 de la Carta Magna.
Señalamos que la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8, inciso 1 reconoce el derecho de toda persona a “ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
A su turno, al referirse a la protección judicial (art. 25), la Convención dispone que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes” (inc. a) y en ese sentido “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso” (inc. c). En igual sentido el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos, en su artículo 14, inciso 1.
Por su parte la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores, adoptada por la Organización de Estados Americanos durante la 45ª Asamblea General de la OEA, el 15/06/2015, aprobada por Ley 27.360 (B.O. 31/05/2017), establece con respecto al acceso a la justicia de personas mayores que “La persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
A tal fin se establece el compromiso de los Estados parte a “asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas”.
Específicamente se comprometen a que “La actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor” (art. 31).
También señalamos las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad de marzo de 2008, a las cuales la Corte Suprema de Justicia de la Nación adhirió mediante la Acordada 5/2009 de febrero de 2009 y la Procuración General de la Nación a través de la Resolución 58/2009.Ese instrumento tiene como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial.
La Regla 38 establece que “Se adoptarán las medidas necesarias para evitar retrasos en la tramitación de las causas, garantizando la pronta resolución judicial, así como una ejecución rápida de lo resuelto. Cuando las circunstancias de la situación de vulnerabilidad lo aconsejen, se otorgará prioridad en la atención, resolución y ejecución del caso por parte de los órganos del sistema de justicia”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha señalado en sentencia el 7/12/21, autos: “Garay Corina Elena c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (CSS 060858/2009) que: “…la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM)… consagra el compromiso de los Estados Partes para adoptar y fortalecer «todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin de garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos», como así también “a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales…En definitiva, se trata de evitar imponer a las personas ancianas cargas procesales desproporcionadas y desajustadas al estado actual del proceso. Una ponderación adecuada de la incidencia del tiempo en estos litigios exige—por mandato constitucional— compatibilizarlos con la propia vida de los justiciables, quienes de quedar sujetos a nuevas esperas, conforme al desenvolvimiento natural de los hechos, verían frustrada la sustancia de sus derechos…”
Consideración particular
En el ámbito del Fuero de la Seguridad Social se encuentran pendientes de resolución en la Corte Suprema de Justicia de la Nación varios tópicos que hacen a la integralidad y sustitutividad del haber previsional:
- Prestación Básica Universal: Índice y método aplicable para su recomposición.
- Movilidad: inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley 27.426 y 1 de la ley 27.609
- Suspensión de la movilidad, ley 27.541, recomposición del haber una vez finalizado el plazo de la suspensión.
En virtud de la demora existente en la resolución de los casos sometidos a consideración del Máximo Tribunal, resulta de vital importancia la ejecución parcial de la sentencia, prevista en el artículo 499, 2° párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que prescribe: “(…) Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto recurso ordinario o extraordinario contra ella, por importes correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título ejecutorio consistirá, en este caso, en UN (1) testimonio que deberá expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido…”
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha receptado la ejecución parcial. En los autos: “WITTAL REINALDO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”, Sentencia del 16 de agosto de 2005, revocó la sentencia de la Sala III de la C.F.S.S. y resolvió que nada obsta a la ejecución parcial de la sentencia, en la parte que ha quedado firme y consentida.
Debe ponderarse que los fallos de la Corte Suprema de la Nación deben tener seguimiento por los tribunales inferiores, tanto por una cuestión de economía procesal como por la importancia que revisten sus resoluciones.
Destacamos que en autos “Farina” (Fallos 342:2344, 26/12/19), el Máximo Tribunal dispone que “(…) si bien es cierto que la Corte Suprema solo decide en los procesos concretos que le son sometidos, los jueces deben -aun frente a la inexistencia de una norma en tal sentido- conformar sus decisiones a las sentencias de este Tribunal dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699; 321:2294), obligación esta que se sustenta en la responsabilidad institucional que le corresponde a la Corte como titular del Departamento Judicial del Gobierno Federal (art. 108, Constitución Nacional), los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (conf. doctrina de Fallos: 25:364; 212:51 y 160; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:1660; 321:3201 y sus citas)”.
Se deja en claro pues, que no es posible apartarse de la jurisprudencia del Alto Tribunal, sin proporcionar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición por ella adoptada.
En sentido concordante al fallo “Wittal” y con remisión a éste, se expidieron la Sala I, autos: “Berges, Julio Mario c/ ANSES s/ reajustes varios” (CSS 030346/22), sentencia del 22/6/23 y Sala II, autos: “Bureau Carlos Alberto c/ ANSES s/ reajustes varios” (CSS 09455/22), sentencia del 30/11/23, entre muchos otros, ordenando la formación de incidente de ejecución parcial, lo que posibilita el cobro de las acreencias derivadas de los rubros que se encuentran firmes y consentidos por las partes.
Los rubros de la sentencia que se encuentran firmes y consentidos, integran el patrimonio de la parte actora, y para su ejecución no se exige fianza ni ningún otro recaudo.
Atento ello, el rechazo a la ejecución parcial del artículo 499 del Código Procesal Civil y Comercial sin fundamento legal válido, no sólo se advierte contrario a derecho sino que provoca un perjuicio al litigante que forma parte de un colectivo vulnerable, de preferente tratamiento, tal como lo prescribe el artículo 75, inciso 22 y 23 de la Constitución Nacional, la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores y las Reglas de Brasilia, máxime si se pondera que las causas de reajustes se centran en créditos de carácter alimentario.
Por último, destacamos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Furlán” (sentencia del 31/8/2012) ha dicho que “la ejecución de las sentencias debe ser regida por aquellos estándares específicos que permitan hacer efectivos los principios, inter alia, de tutela judicial, debido proceso, seguridad jurídica, independencia judicial, y estado de derecho”.
Por las consideraciones vertidas, esta Asociación de Abogadas y Abogados de Buenos Aires ratifica que debe garantizarse a los adultos mayores, litigantes en las causas de Seguridad Social, conforme la Constitución Nacional, Tratados Internacionales de Derechos Humanos y las Reglas de Brasilia, una tutela judicial efectiva de sus derechos en un plazo razonable, utilizando las normas procesales como un instrumento en pos de este objetivo.