La Asociación de Abogadas y Abogados de Buenos Aires (AABA) manifiesta su rechazo a las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) que modifican, de manera unilateral e inconsulta, aspectos esenciales de la provisión del servicio público de agua y saneamiento que brinda actualmente la empresa Agua y Saneamientos Argentinos S.A. (AySA), por cuanto afectan y lesionan derechos humanos elementales, como el acceso al agua, a la alimentación adecuada y a la vivienda digna, y ponen en serio riesgo los derechos que les asisten a todas las personas usuarias a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos y a recibir un trato digno y equitativo (art. 42 CN).
Como es sabido, con la sanción de la Ley 27742 -denominada “Ley de Bases”- se declaró a la empresa AySA “sujeta a privatización” y como consecuencia de ello, el PEN dictó una serie de medidas, entre ellas, el DNU 493/25 por el cual introdujo numerosas modificaciones al Marco Regulatorio del servicio que había sido sancionado por Ley 26221 (2007).
Subrayamos, en primer lugar, que dicha modificación debió haberse realizado por otra ley, y no mediante un DNU, pues no se observan ninguno de los requisitos constitucionales que habilitan este instrumento, siendo que además el art. 42 CN dispone que los marcos regulatorios de los servicios públicos se establecerán por ley.
Al margen de ello, debemos resaltar, por su gravedad, la modificación impuesta al art. 81 del Marco Regulatorio, por la cual se autoriza ahora a la empresa concesionaria (sea la actual AySA o la que resulte de la privatización en curso) a disponer el corte total de los servicios de agua y de cloaca, para aquellos usuarios residenciales (es decir, hogares y viviendas familiares) que registren una mora de 60 días por la falta de pago de una sola factura. De esta manera, se modifica sustancialmente la situación de los hogares y viviendas familiares, dado que la norma anterior –ahora sustituida- sólo permitía a la empresa restringir el caudal de agua, por hasta 2 facturas impagas, pero en ningún caso se podía interrumpir totalmente el suministro de agua, y en ningún caso se podía obstruir el servicio de cloacas.
Se trata de una norma absolutamente desproporcionada, cuya aplicación a rajatablas la convierte en una medida arbitraria, que priva a las personas y sus familias del acceso y disponibilidad de las cantidades mínimas de agua necesarias para garantizar el desarrollo de una vida digna, en abierta contradicción con los instrumentos internacionales de DDHH que gozan de jerarquía constitucional.
En efecto, cabe recordar que Naciones Unidas reconoció, mediante la resolución 64/292 “el derecho al agua potable y al saneamiento como un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos”. Anteriormente, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció, mediante la Observación General N° 15, que el derecho humano al agua se encuentra implícitamente reconocido dentro del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), como derivado del derecho a un nivel de vida adecuado, indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud y al derecho a una vivienda y una alimentación adecuadas.
En ese marco, la modificación al art. 81 del Marco Regulatorio, desconoce los estándares internacionales fijados por la citada OG 15, en cuanto allí se considera que el agua debe tratarse como un bien social y cultural, y no fundamentalmente como un bien económico, y en consecuencia se prevé que cuando una persona adeude el pago del agua se “deberá tener en cuenta su capacidad de pago” antes de adoptar cualquier acción que implique interferir sobre el derecho humano al agua, siendo que bajo ninguna circunstancia “deberá privarse a una persona del mínimo indispensable de agua”, pues es una obligación del Estado “garantizar el acceso a la cantidad esencial mínima de agua, que sea suficiente y apta para el uso personal y doméstico y para prevenir las enfermedades”.
La modificación así decretada constituye un claro retroceso en los niveles de protección y garantía del derecho humano al agua, que colisiona con el principio rector en materia de DDHH de progresividad y no regresividad, el que también ha sido expresamente reconocido como un principio fundamental para la tutela de los consumidores por la Res. Nº 36 del MERCOSUR –incorporada al ordenamiento nacional por Res 310/20 de Secretaria de Comercio Interior- que, tras reconocer el estado de vulnerabilidad estructural del consumidor en el mercado, señala que “Los Estados Partes adoptarán medidas apropiadas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos de los consumidores que se derivan de las normas internacionales y nacionales, sin retroceder en los estándares de tutela alcanzados en los niveles normativos de protección ni en la implementación de la política de protección del consumidor, considerando los costos y beneficios de las medidas que se propongan”.
No se debe soslayar que se trata de un servicio público esencial, por cuanto las personas no pueden prescindir del agua en su vida cotidiana, y además es un servicio vital, pues tanto el acceso al agua potable como la posibilidad de contar con servicios de saneamiento son factores indispensables para garantizar la vida, la salud individual y colectiva, y la preservación de un ambiente sano. Por consiguiente, una medida de esta naturaleza, vulnera los derechos fundamentales que la constitución nacional reconoce a los usuarios de los servicios públicos, en orden a la protección de su salud, seguridad, intereses económicos y a un trato equitativo y digno, al mismo tiempo que desobedece el mandato constitucional que le impone a las autoridades proveer a la protección de esos derechos y a la calidad y eficiencia de los servicios públicos (art. 42 CN).
Al respecto, es dable remarcar que con motivo de una acción colectiva promovida por dos asociaciones de defensa del consumidor, la justicia dictó una medida cautelar que suspendió la aplicación de dicha norma “para todos los inmuebles en el que se prevé aplicar el corte en la provisión de agua potable y desagües cloacales – con especial protección de aquellos en los que habiten adultos mayores (mayores de 60 años) y/o niños (menores de 18 años conf. art. 1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño de carácter constitucional) y/o personas con discapacidad, conforme se los define en el art. 2 de la ley 22431, tengan o no el certificado de discapacidad previsto en el art. 3 de dicha ley-, debiendo -en caso de haberse cortado restablecerse en forma inmediata el servicio de agua y desagüe cloacal cortado, cuando se acredite que en el inmueble en que se la cortó lo habite un niño, un adulto mayor o una persona con discapacidad”. Dicha medida sigue vigente, y actualmente tramita por ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 12 de esta Capital Federal (autos “Unión de Usuarios y Consumidores y otro c/ Estado Nacional-Ministerio de Economía, s/Proceso de conocimiento”).
Ahora bien, además de las modificaciones impuestas al Marco Regulatorio, se agrega ahora un proyecto de Reglamento del Usuario presentado por la empresa AySA ante el Ente Regulador de Agua y Saneamiento (ERAS), que ha sido severamente cuestionado por las asociaciones de defensa de los consumidores que conforman la Sindicatura de Usuarios del ERAS, por cuanto se acentúa la política de desprotección y regresión a los derechos de los usuarios.
En efecto, dicho Reglamento pretende reinstalar –de manera impropia e ilegal- que la Ley 24240 de defensa del consumidor solo será de aplicación supletoria para aquellas situaciones no previstas específicamente en el Reglamento. Ello constituye una flagrante violación a las disposiciones de la LDC, no solo porque resulta de una elemental lógica jurídica que un reglamento no puede contradecir a una ley – máxime cuando se trata de una ley de orden público- sino porque principalmente la LDC consagró el principio de integración normativa, aplicable también en materia de servicios públicos domiciliarios (arts. 3, 25 y 31 LDC), por el cual todas las normas de defensa del consumidor y del usuario se integran de manera armónica y complementaria, para constituir un bloque normativo destinado a cumplir con el deber de protección al más débil, y en caso de duda, se deberá aplicar siempre la norma más favorable para el consumidor. Por ende, semejante desconocimiento al orden jurídico constitucional y legal vigentes, anticipa que esta reglamentación, de ser aprobada, resultará fatalmente nula e inconstitucional.
A su vez, el proyecto de reglamento reproduce y reglamenta la facultad de la empresa de proceder al corte total del servicio por falta de pago -en línea con las modificaciones impuestas por DNU al Marco regulatorio- y avanza sobre otras cuestiones que reducen la protección de los usuarios del servicio; a, saber: a) se proclama la atención presencial de los usuarios en puntos fijos y/o móviles, aunque en los hechos la empresa ha dispuesto el cierre masivo de casi todas las sucursales de atención en el conurbano bonaerense, mientras que los llamados “puntos móviles” son camionetas que recorren, en días y horarios acotados, algunos lugares de los municipios involucrados, empujando solapadamente a los usuarios a que tengan que hacer sus reclamos por medios tecnológicos (oficina virtual, atención telefónica, etc.), lo cual constituye una inobservancia al deber de atención personalizada que fija el art. 27 de la LDC; b) se propicia el envío digital de las facturas –en sentido contrario a lo dispuesto en el art. 4 de la LDC- del mismo modo que se instaura un sistema de notificaciones electrónicas para casi todos los aspectos del servicio, sin atender debidamente el impacto que ello genera en los sectores más vulnerables (adultos mayores, personas con escaso conocimiento tecnológico o sin acceso a internet, o en situación de marginalidad o pobreza, o, etc.); c) si bien establece la obligatoriedad de prestar el servicio las 24 horas, no prevé sanciones o penalidades específicas frente a incumplimientos prestacionales en la continuidad, regularidad, presión o calidad del servicio; d) impulsa un modelo dirigido a la micromedición, facultando a la empresa a instalar medidores, sin prever situaciones concretas, como la vetustez de las instalaciones, la necesidad de verificar previamente la existencia de pérdidas o fallas a cargo de la empresa, la complejidad o imposibilidad de instalar medidores en las unidades funcionales de edificios de propiedad horizontal, etc.; e) impone un régimen propio, exclusivo y excluyente, de aplicación de intereses moratorios, punitorios y recargos por mora, reconexión, etc., de neto corte abusivo e irrazonable, en contradicción con los topes que fija la LDC e incluso con las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación.
Por todo lo expuesto, la Asociación de Abogadas y Abogados de Buenos Aires insta a las autoridades nacionales, así como también al Directorio de la empresa AySA y al ERAS, a rever las medidas adoptadas, debiéndose enfatizar que cualquier modificación al servicio público de provisión de agua y saneamiento, por su carácter esencial, debe ser compatible con los instrumentos internacionales de DDHH que reconocen el acceso al agua como un derecho humano fundamental, así como también cumplir estrictamente con el mandato de protección especial a las personas usuarias que impone la constitución nacional y la ley 24240 de defensa del consumidor.


