Asociación de Abogadas y Abogados de Buenos Aires

Honorarios Profesionales en el Fuero de la Seguridad Social: Observaciones Respecto Del Cumplimiento de la Ley 27.423

La ASOCIACIÓN DE ABOGADAS Y ABOGADOS DE BUENOS AIRES, incluye en su Estatuto los siguientes fines:

“c) Contribuir al mejoramiento de la administración de justicia; (…)

  1. g) Representar a los asociados en la defensa de los intereses profesionales legítimos;
  2. h) Intervenir en la forma legítima que considere más eficaz, cuando algún asociado fuere agraviado con motivo del ejercicio de la profesión; (…)”.

En tal sentido, es que señalaremos, seguidamente, diferentes incumplimientos e irregularidades que se observan en el Fuero de la Seguridad Social, en cuanto a la aplicación de la Ley 27.423.

Consideración general:

La ley 27.423 es una ley por cuyo fiel cumplimiento debe velar cada magistrado (conforme art. 10) y la mayor parte de sus enunciados son inequívocos. No se trata de una guía de apoyo para la regulación de los honorarios, es normativa vigente que los magistrados deben aplicar o, en su defecto, declarar su inconstitucionalidad, en ambos casos, fundadamente.

Observaciones:

  1. Regulaciones de honorarios cuyo único fundamento es la cita de artículos de la ley. El art. 15 de la norma establece la nulidad de las regulaciones sin fundamentación. La mera mención del articulado no se considera fundamento válido.
  2. Regulaciones de honorarios por debajo del mínimo legal de acuerdo a lo establecido en el art. 16 in fine y art. 21, segundo párrafo.
  3. Utilización de base regulatoria insuficiente. En forma expresa y literal el artículo 22 refiere a “monto… de la liquidación… actualizado por intereses”. Resulta claro que corresponde la actualización del monto a la fecha de la regulación mediante las pautas establecidas por la sentencia (es decir la tasa de interés fijada por ésta), conforme lo establecido por los arts. 22, 23 y 24.
  4. Se difiere la regulación de honorarios para el momento del cumplimiento del objeto de la causa, como así también se difiere el tratamiento de las apelaciones en contradicción con lo establecido por el art. 10. Rechazo a la formación de incidentes. Omisión del deber del magistrado a controlar la satisfacción del pago de los honorarios.
  5. Concesión de apelaciones “por honorarios bajos”, cuando en realidad se trata de recursos contra regulaciones por debajo del mínimo legal.
  6. Confusión entre los honorarios por la etapa de conocimiento -a cargo de la parte actora- con los honorarios por la etapa de ejecución -a cargo de la demandada vencida-. Toda suma percibida en la etapa de ejecución, sin duda alguna, es producto de las tareas profesionales desarrolladas en la etapa de conocimiento.
  7. Incorrecta interpretación del precedente “Establecimiento Las Marías”, que definela ley aplicable por las tareas profesionales concluidas o que “hayan tenido principio de ejecución” en vigencia de un régimen u otro: se aplica la ley 21.839 a toda ejecución iniciada antes de la vigencia de la ley 27.423 sin importar cuando se desarrollan las tareas profesionales.
  8. Incumplimiento del art. 54 (plazo de pago de los honorarios dentro de los 10 días de quedar firme la regulación) mediante el requerimiento del inicio del trámite administrativo ante ANSES.
  9. Desconocimiento del doble carácter de apoderado y patrocinante (art. 20).
  10. Exigencia por parte de los tribunales de acreditar el inicio del trámite administrativo de cobro ante ANSES y el vencimiento del plazo para pagar como condición previa a la traba de embargo por honorarios. La caratulación del expediente se genera cuando se gestionó la atención virtual, dependiendo del organismo deudor y no del titular del derecho alimentario.

Finalmente señalamos que es política de esta institución la defensa de los honorarios profesionales de sus asociadas y asociados no sólo por mandato estatutario, sino también porque tenemos el convencimiento de que la labor profesional es indispensable para el reconocimiento y resguardo de los derechos de la ciudadanía.

La tarea de la abogacía resulta fundamental para la administración de la justicia ya que, sin la abogacía, no hay justicia.

Cuando se vulneran los derechos de la abogacía, correlativamente se violan los de los justiciables, por la afectación de su derecho de defensa.

Así como los magistrados gozan de estabilidad en sus funciones y otras inmunidades y garantías para asegurar el regular ejercicio de su actividad, el ejercicio de la abogacía dispone de mecanismos de protección del honorario profesional, que deben ser respetados a rajatabla en virtud de su carácter alimentario y para la mejor defensa de los justiciables.

La vulneración del derecho a un honorario ajustado a la normativa vigente, sin perjuicio de la vulneración de derechos constitucionales de la abogacía previsional, en este caso concreto, produce una afectación directa del derecho de defensa de un colectivo -integrado principalmente por adultos mayores y personas en situación de invalidez- al que la Constitución Nacional (art. 4 75, inc. 23) y numerosos e importantes tratados internacionales ha dispuesto 5 promover, en vistas de su vulnerabilidad (Fallos 342:411; 344:3567).

Por tanto, esa necesaria tarea debe tener, cuanto menos, el reconocimiento dispuesto por el Congreso Nacional a través del dictado de normas de orden público (leyes 21.839 y 27.423) respecto de la regulación de sus honorarios profesionales.

En consecuencia, solicitamos a juezas y jueces de fuero de la Seguridad Social, se tengan en consideración las anteriores observaciones en tanto se limitan al estricto cumplimiento de la normativa vigente.

 

Descargá aquí el dictamen elaborado por la Comisión de Seguridad Social sobre Honorarios Profesionales en el Fuero de la Seguridad Social.

Descargá aquí las Observaciones Respecto Del Cumplimiento de la Ley 27.423